Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la declaración de vulneración del derecho a la huelga y a la libertad sindical del sindicato demandante con condena al abono de una indemnización de 7.501 €. La vulneración del derecho de huelga se justifica por la utilización abusiva del poder de dirección ya que la decisión empresarial excedió de los límites derivados de los servicios mínimos fijados, afectando, decisivamente, al ejercicio regular del derecho de huelga, no por emplear significativamente más trabajadores de los habituales, sino por doblar la composición de los trenes autorizados para la realización de los servicios mínimos, lo que implicaba doblar en los mismos las plazas ofertadas a los pasajeros, con lo que -atendiendo al número de plazas de que disponían los pasajeros habitualmente- excedía de los mínimos del 65% autorizados administrativamente. La demandada configuró el día 7/11, con composición doble, dos trenes que cubrían el trayecto A Coruña-Vigo y viceversa, cuando habitualmente funcionan con composición sencilla. Con esta actitud no solo se burlaban las medidas establecidas por la autoridad administrativa para garantizar los servicios esenciales, sino que, también, se diluían los efectos de la huelga disminuyendo sus consecuencias para la ciudadanía y provocando un menor impacto social, lo que afectó, decisivamente, al pleno y correcto ejercicio del derecho de huelga. Por otra parte, la indemnización fijada se considera pertinente y adecuada
Resumen: Demanda de impugnación del los art. 22 y 24.2 del III Convenio Colectivo de empresa que regulan un complemento no absorbible que solo perciben los trabajadores que estaban vinculados con la empresa antes de su entrada en vigor y percibían una cantidad bajo el concepto de bolsa de beneficios, excluyéndose a los trabajadores que son contratados con posterioridad. Se considera que existe una diferencia salarial basada en la fecha de contratación que constituye una doble escala salarial con vulneración del art. 14 CE. AN desestima la demanda. El Sindicado FeSMC-UGT recurre en casación ordinaria. La Sala IV, tras exponer su doctrina sobre la doble escala salarial, examina el caso sometido a debate, para lo que analiza los tres convenios y afirma que el primer convenio introduce la llamada bolsa de beneficios, un concepto retributivo destinado a los empleados que carecían de ayuda comida o seguro médico a cargo de la empresa en el momento de su entrada en vigor, el segundo CC fija su cuantía en 132 euros anuales y el tercer CC suprime tal concepto y crea para las personas trabajadores con contrato vigente en el momento de su entrada en vigor el "complemento no absorbible", de idéntica cuantía, no compensable ni absorbible y no sujeto a los incrementos salariales. Se considera que existe una diferencia de trato en materia salarial por razón de la fecha de ingreso, siendo necesario para determinar su validez efectuar el juicio de proporcionalidad. Para ello tiene en consideración la regulación de los anteriores CC y su evolución hasta convertirse en una garantía ad personam no absorbible, su carácter de derecho transitorio, su impacto global en los salarios en la empresa, su permanencia en el tiempo y lo reducido de su cuantía (132 euros anuales) , lo que lleva a considerar que no excede de la necesaria proporcionalidad. Desestima el recurso.
Resumen: Contrato de trabajo: la cuestión que se plantea en el recurso es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas, es la empresa principal, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y la propietaria de la empresa de las instalaciones donde prestaban sus servicios. El recurso de los cooperativistas se desestima por motivos formales, pero se estima el recurso de la TGSS y se declara que la relación es de naturaleza laboral entre los cooperativistas y la principal. Reitera el criterio contenido en la doctrina STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022)
Resumen: La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia apreció la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda por despido advirtiendo al actor que podía deducir su pretensión ante los órganos judiciales competentes de Colombia. Alega la parte en el RCUD que en en otra sentencia se confirmó la jurisdicción de los tribunales laborales españoles en el contexto de un litigio entre las mismas partes, mismos hechos y contratos que vinculaban a las partes donde se desestimó la demanda formulada por el actor frente a Repsol Colombia S.A y Repsol Exploración S.A en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad. El actor es de nacionalidad colombiana y prestaba servicios en Madrid, mientras que su puesto de trabajo estaba en Colombia donde estaba en situación de excedencia mientras estuvo expatriado. La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia y en suplicación razonando que no cabe el carácter firme del pronunciamiento de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia sobre pretensión de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo, en proceso seguido por las mismas partes en las que se apreció la jurisdicción de los tribunales españoles al considerar que el actor impugnaba lo que entendía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la orden de retorno a Colombia, pero en ese proceso se partía de la base de que al tiempo del ejercicio de su acción, su lugar de trabajo se encontraba en España. Pero en el presente proceso lo impugnado es el despido acordado por Repsol Servicios Colombia SA, es diferente a la controversia suscitada en el anterior proceso. Por esta razón no es aplicable la cosa juzgada ni se puede apreciar la competencia de los Tribunales españoles con base en la anterior sentencia. No tienen competencia los tribunales españoles puesto que el contrato de trabajo no se había celebrado en España; en el momento de su contratación España no era el lugar de residencia del trabajador; la empresa del grupo que lo contrató en la que debía de prestar sus servicios, no tenía domicilio ni consta acreditado que dicha mercantil posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en España ni tampoco en un Estado miembro de la Unión Europea; y el actor no tiene nacionalidad española, «ni mantiene ya ningún vínculo laboral con España»y.
Resumen: La Sala conoce del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que consideró que la trabajadora, vigilante de seguridad, tenía derecho a dietas por haber sido trasladada a la localidad de Briones en La Rioja cuando había sido contratada para prestar servicios en Logroño. A diferencia de otros supuestos que se citan, se considera que concurre en el presente contradicción y se entra a resolver para lo cual se hace un recorrido por la doctrina de la Sala sobre dietas y kilometraje, sobre la diferencia entre conceptos salariales y extrasalariales y sobre pronunciamientos de la dieta en empresas de seguridad. Tras una interpretación literal, sistemática y finalista de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y del art. 26 del ET que distingue entre desplazamientos temporales y traslados permanentes, se considera que las dietas son compensaciones extrasalariales por gastos ocasionados en desplazamientos temporales fuera del lugar habitual de trabajo. Como la trabajadora prestaba servicios de forma permanente en Briones, no procede el abono de dietas, sino únicamente el plus de transporte previsto para desplazamientos dentro de la localidad habitual. Siguiendo, pues, la STS 18-09-2004, rcud. 773/2023, se unifica doctrina en el sentido de que las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo, declarando que los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad. La Sala IV desestima la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE puesto que la sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada, sin incurrir en confusión normativa. Tampoco se aprecia incongruencia o falta de motivación en tanto que se da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada. En cuanto al fondo del asunto se analizan diversos pronunciamientos en los que se reconocen determinados derechos a los profesores de religión con sustento en el principio de igualdad, ex art 14 CE, concluyendo, que en base a la equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos, esta obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso de suplicación deducido frente a resolución judicial que desestima la reclamación de un vigilante de seguridad contra Securitas España por el abono de dietas y kilometraje (4.154,84 euros) derivados de desplazamientos entre dos centros de trabajo, uno habitual y otro ocasional, siendo su domicilio en Oropesa del Mar. La sentencia recurrida consideró que el punto de partida para el cálculo debía ser el domicilio del trabajador, y que no existía derecho a tales complementos porque el desplazamiento al centro ocasional era más cercano a su domicilio que al habitual, y porque el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad no contempla abono de dietas y kilometraje por desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción. Así, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador reclama el kilometraje desde el centro habitual al ocasional, sin considerar el domicilio, en el caso de la sentencia de contraste se reconoce el derecho en función de la distancia desde el domicilio al centro ocasional, que es lo solicitado. Por tanto, las pretensiones y fundamentos no son sustancialmente iguales, y las sentencias no son contradictorias.
Resumen: El Sindicato Asociación Profesional de Profesores de Religión presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y varios sindicatos y pide que se declaren no ajustados a derecho o nulos varios preceptos e incisos de las Instrucciones. La sentencia del TSJ estimó parcialmente la demanda, pero la Sala IV analiza la figura del litisconsorcio pasivo necesario ( STS de 6 de marzo de 2024, rec. 31/2022) para decretar la nulidad de actuaciones desde el momento de la admisión de la demanda y ordena llamar al proceso a la Conferencia Episcopal Española, la Comisión Islámica de España y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Razona que lo que es objeto de controversia en el litigio es la participación que dichas confesiones religiosas han de tener en el procedimiento de contratación y asignación de plazas a los profesores de las respectivas religiones, con lo cual resulta evidente que quedan afectados, al menos en cuanto resultan de dicha configuración, sus derechos a la libertad religiosa y a la libertad de enseñanza, por lo que preceptivamente debieron ser identificadas como interesados en el procedimiento y llamados al mismo.
Resumen: El recurrente combate la práctica empresarial consistente en que el devengo de trienios únicamente se produce por parte de las personas que han accedido al nivel VII y pretende que esa circunstancia se produzca a partir de que los trabajadores alcanzan el nivel VIII , porque así está contemplado en el Convenio Colectivo de aplicación. La SAN desestima la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona que las condiciones retributivas de un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII, son superiores- pues implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial- al que hipotéticamente devengaría un trabajador que de conformidad con el Convenio sector promocionase conforme a los periodos fijados en su art. 25 hasta el Grupo VII y a partir de ahí devenga trienios.
Resumen: Conoce la Sala del recurso de casación formulado por Industrial Química del Nalón SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declaró la nulidad del artículo 31 del convenio colectivo de empresa por fijar un plus de nocturnidad inferior al establecido en el convenio del sector de la industria química defendiendo la empresa su viabilidad en cuanto que podía ser compensado por el salario mínimo garantizado. Se analiza entonces la relación temporal entre convenios y se tienen en cuenta las materias tras la reforma del art. 84 ET por el RDL 32/2021, de 28 de diciembre de modo que el convenio de empresa al ser posterior al sectorial no podía disminuir las cuantías del complemento de nocturnidad. Esta conclusión no queda alterada por el hecho de que el convenio sectorial contemple un salario mínimo garantizado pues no se trata de un concepto retributivo al modo del salario base o de los complementos salariales, sino que constituye una garantía de retribuciones mínimas, no se trata de un concepto salarial susceptible de compensación o absorción con otros. Desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.